El Diccionario de la lengua española define mancomunidad como ‘corporación o entidad legalmente constituida por agrupación de municipios o provincias’.

Por su parte, el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española señala que mancomunidad es cualquier ‘asociación voluntaria’, si bien dedica una entrada específica a mancomunidad de municipios, que es el contexto en el que de hecho suele emplearse tal sustantivo.

Esta es la definición incluida en esta última obra: ‘entidad local resultante del ejercicio por dos o más municipios de una misma o de distintas comunidades autónomas de su derecho a asociarse para la ejecución en común, en un ámbito territorial y por un plazo fijados al efecto, de obras y servicios determinados de su competencia con aprobación, en su caso, de la comunidad autónoma correspondiente, que tiene personalidad y capacidad jurídicas y se  rige por sus estatutos propios aprobados por los plenos de todos los ayuntamientos’.

Se trata de un término cuyos formantes originales son manus (‘mano’) y communis (‘común’). De hecho, el Diccionario académico incluye la locución adverbial de mancomún, contracción a partir de de mano común, que significa ‘de acuerdo dos o más personas, o en unión de ellas’.

Según el Breve diccionario etimológico de la lengua castellana, de Joan Corominas, esta locución data de 1203. Tienen que pasar algo más de cuatro siglos para que se forme el verbo mancomunar en 1605 y todavía otro más hasta llegar al derivado mancomunidad en el año 1735. 

Bello concepto, en definitiva, que nos remite a construir mano a mano puentes reales o figurados, a poner en comunicación habitantes y pactos entre municipios.